Fundamental: atender la reinserción social y la ética de la responsabilidad.
La reincidencia en materia penal se refiere a que una persona que haya sido sentenciada y condenada por su responsabilidad en la comisión de un delito, una vez compurgada su pena, o habiendo salido por algún beneficio preliberacional cometa, de nueva cuenta, una conducta que sea sancionada por nuestras leyes penales. La reincidencia se traduce en la repetición de conductas delictivas, por parte de un sujeto, con independencia de la naturaleza de éstas.
No debe entenderse la reincidencia como se conoce también a los “antecedentes penales o criterios individuales de cada sujeto procesado”, en virtud que la reincidencia sí genera la pérdida de diversos derechos procesales como lo son, en primera referencia, la libertad caucional, toda vez que a un reincidente podría negársele dicha oportunidad. Los criterios individuales no deben ser considerados para efectos de una sentencia penal.
La reincidencia obedece claramente a tres fenómenos que se dan dentro del sistema penitenciario: a) el hacinamiento, b) la sobrepoblación en los centros penitenciarios y c) el no cumplimiento de los fines de la pena ni del propio sistema penitenciario, como lo es, a raíz de la Reforma Constitucional de 2011, concretamente respecto el párrafo segundo del artículo 18, la reinserción social. Según dicha reforma, la reinserción social debe organizarse sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte; mismos que, derivado del hacinamiento y la sobrepoblación, no tienen el efecto social esperado.
La reinserción del sujeto a la sociedad no ocurre porque en los centros penitenciarios (entre otras cosas) no se respetan sus derechos humanos y, al salir, evidentemente la persona no sabe hacer otra cosa mas que lo que hacía antes de ingresar: no existe la posibilidad real del cumplimiento de las tareas arriba mencionadas al interior del centro. De hecho, cuando el individuo sale, además de hacerlo frustrado y con sed de venganza ante el sistema y la sociedad, es ésta última la que sufre los efectos negativos de la “no reinserción”.
Es importante destacar que el nuevo sistema de justicia penal acusatorio no procura la impunidad, como podría parecer por la existencia de lo que ahora conocemos como el catálogo de los delitos con prisión preventiva oficiosa, derivados del párrafo segundo del artículo 19 Constitucional con la reforma de 2008, toda vez que surgieron mecanismos de solución anticipada, los cuales no deben confundirse con impunidad.
Debemos entender que en el nuevo sistema de justicia penal, la prisión ya no es la regla, ahora es la excepción y, en esas condiciones, debe ser la última opción en perjuicio de un imputado; debemos entender que este nuevo sistema es de una justicia restaurativa, es decir, restaurar en sus derechos a las partes y no retributiva, que es la venganza.
Sin embargo, el propio Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) en diversos artículos, como lo pueden ser el 167 (causas de procedencia), 187 (acuerdos reparatorios) y 192, todos respecto las medidas cautelares, establecen en esencia que, al existir antecedentes sobre comisión de hechos delictivos previos, para el efecto de las medidas cautelares sí será considerado, es decir, un reincidente no podrá gozar de diversos beneficios procesales.
Lo anterior podemos resumirlo en cuatro puntos básicos:
La reincidencia deriva de la falta de control y cumplimiento de los fines de la pena y del sistema penitenciario.
No es la reincidencia lo mismo que los criterios para efectos de individualización de la pena, ya que la primera sí debe ser tomada en cuenta por el juzgador al momento del dictado de la sentencia correspondiente.
El nuevo sistema de justicia penal acusatorio no privilegia la impunidad, sino cambia el sentido de lo que estábamos acostumbrados, siendo ahora una justicia restaurativa y no retributiva.
El Código Nacional de Procedimientos Penales establece mecanismos de solución anticipada, sin embargo, la reincidencia sí puede ser una causal para no poder ser aplicables dichos beneficios en favor del imputado.
Sistema de justicia penal y ética de la responsabilidad
“El Homo Sapiens debe todo su saber y todo su progreso a la capacidad de abstracción. Se entiende que las palabras que articulan el lenguaje humano son símbolos que evocan también ‘representaciones’, es decir, que devuelven a la mente imágenes de cosas visibles y que hemos visto. Pero solo sucede con los nombres propios y con las palabras concretas”, expresó en su momento Giovanni Sartori al reflexionar sobre el “bípedo implume”.
Mucha razón existe en su líneas, pues la mayoría de –por no decir casi todo– nuestro vocabulario “cognoscitivo y teórico consiste en palabras abstractas” cuyo significado no puede reconducirse ni traducirse en imágenes; me refiero a entidades construidas por nuestra mente.
Sartori decía que “los llamados primitivos lo son porque en su lenguaje priman las palabras concretas, en tanto que los pueblos avanzados lo son porque han adquirido un lenguaje abstracto. Un lenguaje de construcción lógica que permite el conocimiento analítico-científico”. El profesor italiano aseguraba que “todo el saber del Homo Sapiens se desarrolla en la esfera de un mundo intelligibilis [de conceptos y de constructos mentales] que no es en modo alguno percibido por nuestros sentidos. La televisión y el mundo del internet producen imágenes y borran conceptos, pero así atrofian [entorpecen] nuestra capacidad de entender”.
Y quizás la anterior sea una de las razones por las cuales las generaciones actuales de abogados ya no tienen muy claro la distinción que Max Webber hizo sobre la “ética de la intención” y la “ética de la responsabilidad”. La primera persigue el bien (tal como lo ve) y no tiene en cuenta las consecuencias. Aunque el mundo se hunda, la buena intención es lo único que vale.
La ética de la responsabilidad, en cambio, tiene en cuenta las consecuencias de las acciones. Si las consecuencias son perjudiciales, debemos abstenernos de actuar. La maldita broma es que la moralidad debe contemplar ambas características y, como constructo mental que es, su entendimiento solo es posible a partir del lenguaje abstracto. De ahí que la capacidad del abogado litigante para atender (y comprender) los aspectos anteriores sea de vital importancia en la construcción de un Sistema de Justicia Penal (relativo a los juicios orales) que materialice para el ciudadano de a pie (el justiciable) la promesa de una justicia pronta y expedita. ¿Por qué? Porque su ideal de funcionamiento tiene como base “principios” específicos.
Ejemplos: en nuestra Constitución, el párrafo primero del artículo 20, establece que “el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”. ¡Que los hagan valer entonces los abogados! ¡Que los materialicen los jueces durante el drama del proceso penal!
Por su parte, el CNPP establece (del artículo 5 al 14) que los principios rectores del proceso penal acusatorio y oral son: publicidad, contradicción, continuidad, concentración, inmediación, igualdad ante la ley, igualdad entre las partes, juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia y prohibición de doble enjuiciamiento. Todo un mundo intelligibilis (de conceptos y de constructos mentales) que los litigantes están obligados (moral y profesionalmente) a ejercerlos con justicia, prudencia, templanza y fortaleza.
* Los autores son miembros de la Comisión de Derecho Penal de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados (BMA).